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Acuerdo Bilateral
 
Acuerdo para la Conservación de Bosques Tropicales (FCA)
Fondo para la Acción Ambiental y la Niñez
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Acuerdo bilateral
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo al establecimiento de la Cuenta y del Consejo Administrativo de la iniciativa para las Américas.
Artículos
Artículo 1. Intención
Artículo 3. Constitución y composición del Consejo Administrativo
Artículo 4. Funciones del Consejo Administrativo
Artículo 5. Proyectos y entidades elegibles
Artículo 6. Desembolso de fondos
Artículo 7. Consultas y revisiones
Artículo 8. Suspensión de desembolsos
Artículo 9. Terminación
Artículo 10. Entrada en vigor, enmienda y otras disposiciones


Artículo 2 · La Cuenta de las Américas

1. El Gobierno de la República de Colombia asegurará que se establezca una Cuenta de las Américas (la "Cuenta") de conformidad con la legislación de la República de Colombia, cuya apertura y administración corresponderá a la persona jurídica sin ánimo de lucro que señalen las Partes.

2. De conformidad con el Artículo IV del Acuerdo de Reducción de la Deuda, el Gobierno de la República de Colombia se asegurará de que los intereses adeudados según la Nueva Obligación de la Iniciativa para las Américas (EAI) que venzan en la fecha de la entrada en vigencia del presente Acuerdo o posteriormente, se depositen en moneda local a favor de la Cuenta, de conformidad con el calendario de pagos del Apéndice B del Acuerdo de Reducción de la Deuda. Todo interés que venza de la Nueva Obligación de la EAI con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, no será depositado en la Cuenta sino que deberá ser depositado en dólares de los Estados Unidos de América en la Cuenta pertinente del Gobierno de los Estados Unidos.

3. Todo dinero depositado a favor de la Cuenta, o las donaciones otorgadas con dinero de la Cuenta, estarán exentos de tributaciones, gravámenes, honorarios u otros cargos, incluyendo el impuesto de valor agregado, impuestos por las Partes, en la medida en que lo permita la Ley.

4. El dinero de otras procedencias, incluido aquel donado por los acreedores públicos y privados del Gobierno de la República de Colombia, en forma de moneda local u otras monedas, podrá ser depositado a favor de la Cuenta con el consentimiento mutuo de las Partes y de los donantes potenciales. Una vez depositados en la Cuenta, estos dineros estarán sujetos a los requerimientos y las condiciones acordados entre los donantes de dicho dinero y las Partes, siempre y cuando dichas condiciones sean compatibles con el presente Acuerdo.

5. El Consejo, en consulta con las Partes, seleccionará el Agente(s) de Inversión para la Cuenta, quien(es) se encargará de la inversión y el desembolso de los recursos de la Cuenta, siguiendo las directrices del Consejo. Al considerar la selección del Agente(s), las Partes considerarán específicamente si se requiere una póliza de seguridad. El Agente(s) se asegurará que el Consejo sea informado prontamente por escrito cuando el Gobierno de la República de Colombia haga un depósito a favor de la Cuenta de conformidad con sus obligaciones de servicio de deuda, tal como se estipula en el numeral 2 del presente Artículo.

6. Los depósitos a favor de la Cuenta serán invertidos prudentemente por el Agente hasta que sean desembolsados. El rendimiento de la inversión será depositado por el Agente en la Cuenta y permanecerá allí hasta que sea desembolsado.

7. El Gobierno de la República de Colombia requerirá que el Consejo realice lo necesario para asegurar que las inversiones alcancen una tasa de rendimiento positiva real. El Consejo determinará la tasa mínima de rentabilidad tanto para inversiones en pesos colombianos como en moneda extranjera. En la medida en que las prácticas prudentes de inversión no logren este objetivo, el Consejo informará con la mayor brevedad posible a las Partes, con el fin de que se identifiquen las medidas correctivas.

 
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