Fondo para la Acción Ambiental y la Niñez
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Acuerdo bilateral
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo al establecimiento de la Cuenta y del Consejo Administrativo de la iniciativa para las Américas.
Artículo 3 ·
Constitución y composición
del Consejo Administrativo
1. El Gobierno de la República de Colombia se asegurará que el Consejo Administrativo de la Iniciativa para las Américas (el "Consejo") sea constituido conforme a lo establecido en el Acuerdo enmendado, con las funciones establecidas en el Artículo IV del mismo Acuerdo. La Iniciativa para las Américas en Colombia podrá obtener personería jurídica y autonomía propia, de acuerdo con la legislación colombiana. El Consejo Administrativo de las Américas actuará como órgano directivo de la Iniciativa para las Américas en Colombia.
2. El Consejo estará conformado por ocho miembros, como sigue: A. Un representante designado por el Gobierno de los Estados Unidos de América. B. Dos miembros designados por el Gobierno de la República de Colombia: i) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, quien representará al Gobierno de la República de Colombia. ii) El Gerente General del Instituto Nacional de Recursos Naturales y Renovables y el Ambiente (INDERENA) o su delegado, o en caso de crearse el Ministerio del Ambiente, el Ministro del Ambiente o su delegado. C. Cinco representantes miembros de una amplia gama de entidades no gubernamentales dedicadas a actividades ambientales, de desarrollo comunitario, supervivencia y desarrollo de la niñez, y entidades u organizaciones académicas o científicas. Estos representantes al Consejo serán nombrados por los representantes del Gobierno de la República de Colombia, en consulta con estos grupos. La composición de este grupo de representantes deberá ser aprobada conjuntamente por las Partes.
3. Los miembros del Consejo nombrados de conformidad con los literales A y B del numeral 2 del presente Artículo, llevarán a cabo sus funciones a discreción de la Parte que los nombre. Los miembros del Consejo a que se refiere el literal C del numeral 2 de este Artículo, serán nombrados por el Gobierno de la República de Colombia con el consentimiento del representante del Gobierno de los Estados Unidos de América, ejercerán sus funciones por un plazo de dos años y podrán ser retirados por acuerdo entre las Partes. Se permitirán plazos consecutivos de ejercicio de los miembros del Consejo.
4. Un miembro del Consejo no podrá participar en la aprobación de cualquier donación propuesta, la cual, de aprobarse, resultara en un beneficio financiero para ese miembro del Consejo o su familia, o para una entidad en la que el miembro o cualquier familiar suyo tenga intereses financieros directos. Además, un miembro del Consejo no podrá participar en la aprobación de una donación propuesta a una entidad representada por ese miembro.
5. Los miembros del Consejo de las Américas no podrán pertenecer a las Juntas o Consejos de las entidades que sean contratadas para la prestación de servicios técnicos, administrativos y financieros.
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