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Acuerdo Bilateral
 
Acuerdo para la Conservación de Bosques Tropicales (FCA)
Fondo para la Acción Ambiental y la Niñez
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Acuerdo bilateral
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo al establecimiento de la Cuenta y del Consejo Administrativo de la iniciativa para las Américas.
Artículos
Artículo 1. Intención
Artículo 2. La Cuenta de las Américas
Artículo 3. Constitución y composición del Consejo Administrativo
Artículo 4. Funciones del Consejo Administrativo
Artículo 5. Proyectos y entidades elegibles
Artículo 6. Desembolso de fondos
Artículo 7. Consultas y revisiones
Artículo 9. Terminación
Artículo 10. Entrada en vigor, enmienda y otras disposiciones


Artículo 8 · Suspensión de desembolsos

1. Si en cualquier momento cualquiera de las Partes determina que hay cuestiones que requieren consultas en virtud del Artículo VII que no han sido resueltas satisfactoriamente, dicha Parte podrá notificarlo por escrito a la otra Parte.

2. Al recibir dicha notificación por escrito de los Estados Unidos de América, el Gobierno de la República de Colombia instruirá al Consejo para que suspenda inmediatamente los desembolsos de conformidad con el Artículo VI del presente Acuerdo.

3. Al enviar dicha notificación al Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno de la República de Colombia podrá instruir al Consejo para que suspenda inmediatamente los desembolsos de conformidad con el Artículo VI del presente Acuerdo.

4. La suspensión de los desembolsos significará: A. Que no se aprobarán más donaciones hasta que las Partes acuerden reanudar dichas aprobaciones. B. Que se continuarán los desembolsos de conformidad con acuerdos de donaciones previamente convenidos, a no ser que se suspenda la ejecución de un proyecto de conformidad con el acuerdo de ese proyecto específico. C. No obstante lo señalado en el anterior inciso 3, si las Partes conjuntamente certifican al Consejo, por escrito, que un acuerdo para la ejecución de proyectos fue concedido de manera incompatible con el párrafo 4 del Artículo III o con los procedimientos operativos del Consejo, las Partes podrán requerir que el Consejo suspenda los desembolsos correspondientes a dicho acuerdo. 5. Si el Consejo no suspende los desembolsos según las instrucciones del Gobierno de la República de Colombia en el plazo de veintiún días después de recibida la notificación escrita por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América ("el periodo de notificación"), el Gobierno de los Estados Unidos, a su discreción, podrá requerir que los pagos de intereses, conforme a la Nueva Obligación de la EIA a la que se hace referencia en el Artículo II del presente Acuerdo, que venzan después del periodo de notificación, se hagan en dólares de los Estados Unidos y se depositen en la Cuenta pertinente del Gobierno de los Estados Unidos.

 
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